martes, 19 de mayo de 2015

NUEVA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO | Teva Mont Advocats

NUEVA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO | Teva Mont Advocats

















NUEVA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO


Los juzgados de lo Mercantil
de Barcelona han declarado nula la cláusula suelo en su día establecida
en un contrato de hipoteca de la entidad Catalunya Banc teniéndola por
no puesta y a que abone las cantidades pagadas de más debidas por la
cláusula suelo, desde el mes siguiente a Mayo de 2.013 así como a las
costas del procedimiento. En este caso la cláusula suelo era del 3,5%,
por lo tanto el tipo de interés no podía bajar de dicho suelo,
alcanzando por tanto el demandante no solamente una excepcional rebaja
en su cuota hipotecaria mensual, sino que recobra parte de los intereses
pagados de más y se resarce de las costas provocadas por el presente
procedimiento que deberán ser pagadas por la entidad bancaria demandada
en su totalidad. Sentencia Clausula Suelo
DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO
La Sentencia declara que de los
documentos obrantes en las actuaciones en relación a la cláusula suelo,
no cabe duda de que la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo
aportado por la parte actora es una condición general de la
contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser
incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una
negociación individual y consensuada con el cliente, sino impuesta por
el banco, por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.
En este caso, concurren tales requisitos
en que reside la falta de trasparencia pues ha quedado acreditado la
falta de información suficiente en el sentido recogido en la sentencia
del Tribunal Supremo, la ausencia de simulaciones de escenarios,
ausencia de información comparativa y en cambio, consta
acreditada su inclusión junto con otras cláusulas que contienen otros
datos que diluyen la atención del consumidor, todo ello teniendo
presente que es el cliente quien sufre la pérdida del derecho a
beneficiarse de las bajadas del tipo de interés por culpa de la cláusula
suelo.
Se exige por lo tanto, un plus de
información, algo más que haber informado a los clientes de la mera
existencia de la cláusula suelo, dentro, como una más, de las
condiciones del contrato. Se exige algo más que la indicación de la mera
presencia de la cláusula suelo a través de la oferta vinculante, a
través del clausulado del contrato o de su lectura en la firma de la
escritura pública por parte del Notario. Se exige una información
suficiente, en términos de sobreinformación acerca de la naturaleza, del
sentido, de la finalidad de la cláusula suelo y en particular de los
efectos que podía producir y los riesgos (y beneficios para ambas
partes) que con ella se estaba asumiendo, con indicación y simulación
de escenarios, de los efectos que podía producir tal cláusula suelo,
todo ello con un claro aislamiento de la cláusula en relación con el
resto de condiciones del contrato.
Por ello, en este caso, la presencia de
los documentos entregados a la parte demandante antes de la
formalización del contrato, como es en particular la preceptiva oferta
vinculante no permite, sin más, concluir que se ha cumplido con el deber
de trasparencia en el sentido exigido por el Tribunal Supremo.
Finalmente, las posibles conversaciones
que en orden a la formalización del contrato pudieran haber tenido los
empleados de la entidad bancaria demandada con la parte demandante no
pueden ser, en la mayoría de los casos, determinantes en modo alguno del
resultado de esta sentencia por cuanto, por un lado, se trata de
alegaciones de parte y del interrogatorio testifical de
personas vinculadas por una relación laboral con la parte demandada y,
por otro lado, de hechos acaecidos hace más de cinco años, todo lo dual,
unido al hecho en sí que se pretende acreditar, rebaja la fuerza
probatoria de los citados interrogatorios hasta la práctica inutilidad.
DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS DE MÁS DEBIDO A LA CLÁUSULA SUELO
Además de declarar la nulidad de la
cláusula suelo, lo que debe fijarse a continuación es qué efectos
produce, esto es, si cabe la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por la entidad bancaria en virtud de la aplicación de dicha
cláusula suelo por el Artículo 1.303 del código civil o bien, aplicando la teoría del Tribunal   Supremo expuesta en su sentencia de 9 de mayo de 2013 ,
solamente exigir su no aplicación a partir de la fecha de la sentencia
sin efectos retroactivos. Ciertamente, uno de los efectos que comporta
la declaración de nulidad de una cláusula suelo, es que las partes deben
restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus
frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones
creadas, tal como dispone el Artículo 1303 Código Civil. La finalidad de esta regla no es otra que las personas afectadas vuelvan tener la misma situación personal patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
Sin embargo el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con
cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, dispone que dicha
retroactividad no hay que aplicarla de forma automática sino que permite
su moderación si concurren una serie de circunstancias como puede ser
el principio de seguridad jurídica y si está en juego el interés
económico general.
La sentencia del TS, hecha publica en la
fecha en que se dictó y ampliamente difundida y conocida por todos los
afectados, incluidas las partes del presente proceso, supone una
resolución alcanzada por el pleno de la Sala Primera con la clara
vocación de, cerrar una cuestión como es la devolución de cantidades
indebidamente cobradas por la inclusión de las cláusula suelo que,
sumando las reclamaciones individuales, puede afectar al orden público
económico como se ha indicado.
Pero también supone una resolución con
la vocación de resolver de una manera tajante la cuestión de fondo
relativa a la nulidad de la cláusula suelo por las razones que más
arriba se han expuesto, con una interpretación que pudiera servir no
sólo para el pleito que decidía el TS, sino para todos los demás en que
se aplique la cláusula suelo por su idéntica configuración en los
restantes contratos de préstamo hipotecario celebrados por otras
entidades bancarias, como es aquí la demandada.
Por ello, se considera procedente
excluir los efectos de la nulidad hasta el momento inicial de
celebración del contrato, pero aplicar la facultad moderadora a la que
se refiere el TS, que como mínimo debe permitir la retroacción de los
efectos de la nulidad hasta el mes siguiente al que fue dictada la
sentencia (junio de 2013).
DE LAS COSTAS POR LA CLÁUSULA SUELO
Respecto a las costas el juzgado
sentencia que la demanda ha resultado estimada sustancialmente. La no
retroacción de los efectos de la nulidad de forma plena supone una
interpretación excepcional del art. 1.303 del código civil que no debe
pechar sobre la parte que ha cumplido su contrato y no ha sido causante
de la nulidad. Por ello se considera procedente imponer las costas a la
parte demandada en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del
art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.















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